Según el Art. 25. 1 de la LPRL El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Por lo que deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
UGT Informa: INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. en su art. 16.3 establece que el empresario llevará a cabo una investigación cuando haya un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22 (Ley 31/1995) aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes.
Efectos en la salud mental de los sanitarios en pandemia. ¿Quién cuida a quienes nos cuidan?
Los factores de riesgo psicosocial son factores ligados a la tarea, a la organización del trabajo, al tiempo de trabajo y a las relaciones personales. Si las condiciones en las que se desempeña una actividad profesional no son adecuadas, se convierten en factores de riesgo y pueden entrañar consecuencias negativas para la salud y bienestar de quien las realiza.
UGT Informa: ACCIDENTES DE TRABAJO IN ITINERE
Según el art 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”